La R.M. Nº 235/80 de 21 de abril de 1980 que en su art. 1º dispone que: «El trabajo de temporada o estacional es aquél que se realiza en actividades propias de la agricultura, a saber: recolección de algodón, café, castaña, etc. y otras derivadas del procesamiento industrial de estas materias primas y que se dan bajo relaciones de trabajo asalariado»; y en su art. 2º se establece que: «Los trabajadores de temporada o estacional sometidos a las condiciones de subordinación y dependencia propias de la relación de trabajo se encuentran incluidos en los alcances de la Ley General del Trabajo».

De igual forma cabe señalar que la Ley 3274/2005 en su capítulo VII del (régimen de la seguridad social) en su Art. 19 indica que los trabajadores del beneficiado de la castaña, tienen derecho a gozar de todas las prestaciones del seguro social de corto plazo, debiendo al efecto los empleadores, afiliar a todos sus trabajadores y cotizar, con recursos propios, el equivalente del 10% (diez por ciento) del total ganado por sus trabajadores.

De igual manera la citada ley en su Artículo 20° (Seguro Social a largo Plazo) indica que  La afiliación de los trabajadores fabriles del beneficiado de la castaña a las Administradoras de Fondos de Pensiones es de carácter obligatorio de acuerdo a la legislación vigente y que es obligación del Ministerio de Trabajo a través de las Direcciones Departamentales o regionales quedan encargadas de exigir el cumplimiento del proceso de afiliación a la Gestora y de fiscalizar que el pago de las retenciones para el Seguro Social obligatorio de largo plazo se realicen en forma efectiva y oportuna.