Un préstamo de dinero se considera a la suma de dinero que una entidad o persona entrega a otra a cambio de un precio determinado, y que se establece comúnmente a través del pago del capital inicial más los intereses, distribuidos en un período de tiempo determinado.

Nuestro Código Civil establece de forma explícita el porcentaje de interés, recurrimos al Art. 409, señalando que el interés convencional no puede acceder del (3%) tres por ciento mensual.

Si se estipula en cantidad superior se reduce automáticamente a dicha tasa.

Entendiendo que es convencional el interés estipulado por las partes, fijando la tasa o tipo, que no puede exceder del señalado por la ley, debiendo ser automáticamente reducido al porcentaje que fija el Art. 409.

Los intereses que sobrepasan la tasa máxima fijada por la ley son denominados intereses usurarios, los cuales deben aminorar el porcentaje a lo que está estipulado en la legislación boliviana. Caso contrario incurrirán en un tipo penal.

Mencionamos jurisprudencia que respalda nuestro argumento. El interés convencional no puede acceder al señalado por ley y el estipulado en cantidad superior como en la especie que es del 10% se reduce automáticamente a la tasa legal. (G.J. No. 1738, p, 94).

Y una aplicación del artículo 409 del código civil debe reducirse el interés convencional del 6% mensual al 3% (G.J. No. 1746, p, 200).

En referencia la estipulación del interés el Código Civil boliviano es bastante claro en su Art. 411, se debe estipular por escrito, cualquiera sea la cantidad principal sobre la que deba aplicarse y en casos diversos y siempre que no fuere de otra manera reconocido, se aplicará el interés legal.

Además, es pertinente señalar que el Art. 414 establece que el Interés Legal es del (6%) seis por ciento anual. Rige a falta de convencional desde el día de la mora.

Los intereses legales son los establecidos por ley, en vez de ser pactados entre acreedor y deudor. Estos intereses representan un importe a pagar equivalente a una indemnización por daños y perjuicios al acreedor con quien se posee una deuda vencida.

Si bien lo acordado en el contrato es ley entre las partes, en referencia a los intereses existe la prohibición del anatocismo y toda forma de capitalización de los intereses como establece el principio general; “NULLO MODO USURAE USURARUM A DEBITORIBUS EXIGANTUR” De ningún modo debe exigirse a los deudores intereses de los intereses. Pudiendo considerarse la manifestación de la llamada DOBLE USURA.

Nuestro código civil boliviano en el Art. 413 nos proporciona un concepto preciso de la usura, señalando que es el cobro de intereses convencionales en tasa superior a la máxima legalmente permitida, así como de intereses capitalizados, constituye en usura y se halla sujeto a restitución, sin perjuicio de las sanciones penales. Existe un principio general en derecho; “SUPRA DUPLUM ASURAE, NEC EXIGI POSSUNT, ET SOLUTAE REPETUNTURNo pueden ser exigidos intereses en lo que excedan a la deuda principal, y si han sido pagados, puede repetirse. La usura debe entenderse como la estipulación en un préstamo de dinero de un interés cuya tasa efectiva sobrepasa en más de la mitad a la tasa media fijada en las mismas condiciones por prestamistas de buena fe, en operaciones de crédito que implican iguales riesgos. Toda estipulación excesiva de los intereses correspondientes o corrientes, se suponen como una imposición arbitraria de quien presta dinero, que cae dentro de las prohibiciones de usura.

Con antelación mencionamos que la usura puede llegar a sanciones penales que están estipuladas en el código penal boliviano en su Art. 360 señala que el que, aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona, diere en cualquier forma, para sí o para otros, valores o especies a cambio de intereses superiores a los fijados por ley u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionada con la prestación, será sancionado con reclusión de tres (3) meses a dos (2) años y multa de treinta (30) a cien (100) días. Se aplicará la misma pena al que a sabiendas adquiere, transfiere o hiciere valer un crédito de usurario, o al intermediario, testaferro o cooperador.

Inclusive la sanción será agravada en una mitad y multa hasta de cien (100) días: a) Si el autor fuera prestamista o comisionista usurario profesional o      habitual. b) Cuando se hubiere empleado cualquier artificio o engaño para obtener el consentimiento de la víctima. c) Si el hecho fuere encubierto mediante otras formas de contrato, aún a manera de cláusulas penal que fije intereses. d) Si el hecho constituyere alguna de las formas del anatocismo.


2. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 

Por los fundamentos legales expuestos se tienen las siguientes conclusiones con respecto al caso:


    • El interés convencional no puede ser superior al (3%) tres por ciento mensual.

    • El interés legal es del (6%) seis por ciento anual. Rige a falta de convencional desde el día de la mora.

    • La legislación boliviana prohíbe el anatocismo y toda forma de capitalización de los intereses.

    • Cuando el prestamista o el comisionista exceda el interés legal de la forma convencional o el interés legal surge la problemática de incurrir en un delito penal.

Como recomendaciones legales se les sugieren adaptarse a las normas legales en cuanto a los contratos de préstamos de dinero y su interés correspondiente a este acto jurídico establecidos entre parte y sobre todo de mutuo acuerdo.